Directiva de Hábitat, a propósito de parques eólicos afectando al LIC "Sabinar de Alpuente" (y al IBA 157- "Hoces del Turia y Los Serranos")
El artículo 6 de la Directiva Hábitat
Texto base extraído de la web del Ministerio de Medio Ambiente
* Debe considerarse que si bien la Directiva Hábitat (de ámbito europeo) se refiere a Estado, el marco de esta competencia en relación a la aprobación de los proyectos de parques eólicos recae en nuestro caso al gobierno autonómico.
Las obligaciones concretas que adquieren los Estados con respecto a la conservación de las Zonas de Especial Protección para las Aves y las Zonas Especiales de Conservación vienen fijadas en el artículo 6 de la Directiva Hábitat y el artículo 4 de la Directiva Aves, que determinan la gestión de los lugares de la red Natura 2000. Esas obligaciones son las siguientes:
Establecer medidas de conservación adecuadas en los lugares de la red Natura 2000:
"Los Estados miembros fijarán las medidas de conservación necesarias que implicarán, en su caso, adecuados planes de gestión, específicos a los lugares o integrados en otros planes de desarrollo, y las apropiadas medidas reglamentarias, administrativas o contractuales, que respondan a las exigencias ecológicas de los tipos de hábitats naturales del Anexo I y de las especies del Anexo II presentes en los lugares" (artículo 6.1 de la Directiva Hábitat).
"Las especies mencionadas en el Anexo I [de la Directiva] serán objeto de medidas de conservación especiales en cuanto a su hábitat, con el fin de asegurar su supervivencia y su reproducción en su área de distribución" (artículo 4.1 de la Directiva Aves). "Los Estados miembros tomarán medidas semejantes con respecto a las especies migratorias no contempladas en el Anexo I cuya llegada sea regular" (artículo 4.2 de la Directiva).
Los Estados miembros están obligados a instaurar un régimen general de protección activa para todas las ZEC, para alcanzar el objetivo general de la Directiva Hábitat: conservar la biodiversidad de la UE. Se trata de medidas de conservación aplicables a todos los tipos de hábitats naturales del anexo I y las especies del anexo II presentes en esos espacios de la red Natura 2000, y deben tener como finalidad mantenerlos o restaurarlos en un estado favorable, de acuerdo con sus requerimientos ecológicos y garantizando la coherencia de la Red.
Estas medidas pueden adoptar diversas formas jurídicas, todas ellas igualmente válidas siempre que garanticen la conservación de los valores naturales que han motivado la designación del lugar y la funcionalidad de la Red:
- Medidas reglamentarias: disposiciones generales de tipo normativo o regulatorio (por ejemplo, legislación nacional o autonómica referida a la planificación, la conservación o la gestión de Natura 2000).
- Medidas administrativas: disposiciones de naturaleza administrativa o procedimental (por ejemplo, régimen de autorizaciones o restricciones regladas para la realización de actividades en lugares de Natura 2000, o dotación presupuestaria para acciones de conservación).
- Medidas contractuales: acuerdos estipulados entre las Administraciones Públicas y sujetos públicos o privados (por ejemplo, contratos entre la Administración competente y los propietarios de terrenos incluidos en un lugar de la Red).
Para las ZEPA no es de aplicación automática lo dispuesto en el artículo 6.1 de la Directiva Hábitat, que atañe únicamente a las ZEC. Sin embargo, la Directiva Aves, por medio de su artículo 4, establece disposiciones similares que sí les son aplicables, y que, en definitiva, obligan también a los Estados de la UE a adoptar las medidas necesarias para conservar las especies de aves del anexo I de esta Directiva.
Evitar el deterioro de los lugares de la red Natura 2000:
"Los Estados miembros adoptarán las medidas apropiadas para evitar (...) el deterioro de los hábitats naturales y de los hábitats de especies, así como las alteraciones que repercutan en las especies que hayan motivado la designación de las zonas, en la medida en que dichas alteraciones puedan tener un efecto apreciable en lo que respecta a los objetivos de la presente Directiva" (artículo 6.2 de la Directiva Hábitat).
Hay actividades genéricas o acciones concretas que pueden causar daños significativos en los valores naturales que han motivado la designación de un lugar de Natura 2000. Por eso, además de establecer un régimen general de conservación de los lugares de la Red, los Estados miembros de la UE, en aplicación del principio de precaución, deben adoptar específicamente, de manera anticipada, cuantas medidas preventivas sean necesarias para impedir la perturbación de los hábitats naturales y de las especies silvestres, tanto en las ZEPA como en las ZEC. También los Lugares propuestos de Importancia Comunitaria deben ser protegidos, impidiendo su deterioro, antes incluso de su posterior designación como ZEC, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.
Este régimen preventivo afecta a todo tipo de planes y proyectos, no sólo a los que requieren autorización administrativa; se aplica permanentemente, y no se limita a actos intencionados, sino que cubre también acontecimientos fortuitos.
Evaluar el impacto de las actividades y los proyectos que puedan alterar o dañar los hábitats o las especies de los lugares de Natura 2000:
"Cualquier plan o proyecto que, sin tener relación directa con la gestión del lugar [de Natura 2000] o sin ser necesario para la misma, pueda afectar de forma apreciable a los citados lugares, ya sea individualmente o en combinación con otros planes y proyectos, se someterá a una adecuada evaluación de sus repercusiones en el lugar, teniendo en cuenta los objetivos de conservación de dicho lugar. A la vista de las conclusiones de la evaluación (...), las autoridades nacionales competentes sólo se declararán de acuerdo con dicho plan o proyecto tras haberse asegurado de que no causará perjuicio a la integridad del lugar en cuestión y, si procede, tras haberlo sometido a información pública" (artículo 6.3).
De acuerdo con la Directiva Hábitat, Natura 2000 debe garantizar el mantenimiento de determinados hábitats naturales y de especies silvestres en un estado de conservación favorable, en sus áreas de distribución natural. Por lo tanto, todo proyecto ajeno a la gestión de un lugar de la red Natura 2000 que pueda tener un impacto negativo sobre ése u otros lugares de la Red debe ser sometido a una evaluación ambiental rigurosa para garantizar que no causará efectos perjudiciales a la integridad ecológica de esos lugares. Se entiende por integridad ecológica la capacidad que tienen los ecosistemas para perpetuar su funcionamiento en el tiempo siguiendo su camino natural de evolución y para poder recuperar su estructura, su composición y sus funciones tras una perturbación. En principio, sólo pueden ser autorizados aquellos proyectos que, de acuerdo con los resultados de ese análisis ambiental, no es previsible que ocasionen una pérdida de integridad ecológica en algún lugar de la Red.
Adoptar medidas compensatorias en el caso de que, por razones de interés público de primer orden, se vaya a dañar o alterar un espacio incluido en Natura 2000:
"Si, a pesar de las conclusiones negativas de la evaluación de las repercusiones sobre el lugar y a falta de soluciones alternativas, debiera realizarse un plan o proyecto por razones imperiosas de interés público de primer orden, incluidas razones de índole social o económica, el Estado miembro tomará cuantas medidas compensatorias sean necesarias para garantizar que la coherencia global de Natura 2000 quede protegida. (...) En caso de que el lugar considerado albergue un tipo de hábitat natural o una especie prioritarios, únicamente se podrán alegar consideraciones relacionadas con la salud humana y la seguridad pública, o relativas a consecuencias positivas de primordial importancia para el medio ambiente, o bien, previa consulta a la Comisión [Europea], otras razones imperiosas de interés público de primer orden" (artículo 6.4).
Los Estados miembros de la UE pueden excepcionalmente autorizar un proyecto aun siendo reconocido que afectará de manera adversa a algún lugar de la red Natura 2000. Pero sólo podrá ser llevado a cabo si previamente se demuestra que no hay soluciones alternativas; si existen razones de interés público de primer orden que lo justifiquen, y tomando todas las medidas compensatorias que sean necesarias para que se cumplan los objetivos de conservación de la Red.
Las medidas compensatorias son independientes del proyecto y van más allá de las medidas habituales de gestión necesarias para la conservación de un lugar de Natura 2000. Tienen por objeto compensar específicamente los efectos negativos del proyecto en cuestión sobre la biodiversidad local, garantizando la contribución funcional de ese lugar a la conservación de uno o más hábitats naturales y de especies silvestres en su región biogeográfica, y manteniendo la coherencia global de la Red. En general, tienen que estar diseñadas para que el lugar afectado pueda seguir contribuyendo a la conservación, en un estado favorable, de los hábitats y las especies que soporten el impacto negativo del proyecto previsto, y deben ser ejecutadas antes de que el lugar de Natura 2000 sea afectado por el proyecto.
Comentarios:
1. De los proyectos de parques eólicos aprobados (fase I) y anteproyectos (fase II), de la zona 7:
Los parques de Muela del Buitre, Viudo I, II y III se encuentran dentro de los límites del LIC (Lugar de Interés Comunitario) "Sabinar de Alpuente".
Ver plano (LIC "Sabinar de Alpuente")
Los parques de Sta. Catalina, Muela del Buitre, Cerro Negro y Hontanar se encuentran dentro de los límites del IBA (Important Bird Area) 157- "Hoces del Turia y Los Serranos"
Ver plano (IBA 157 "Hoces del Turia y Los Serranos")
2. El "Sabinar de Alpuente", además de estar declarado como Lugar de Interés Comunitario, alberga hábitats naturales incluidos en el Anexo I de la Directiva 92/43/CEE relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres. Estos hábitats son:
- 4060Brezales alpinos y subalpinos
- 4090Brezales oromediterraneos endémicos con aliagas
- 6170Prados alpinos calcáreos
- 6210* Sobre sustratos calcáreos (Festuco Brometalia) (parajes con notables orquídeas) (Prioritario)
- 9340Bosques de Quercus ilex y Quercus rotundifolia
- 9530* Pinares mediterráneos de pinos negros endémicos (Prioritario)
- 9560*Bosques mediterráneos endémicos de Juniperus sp., descritos como: Juniperetum hemisphaerico-thuriferae (Prioritario)
3. El Estudio de Impacto Ambiental del Plan Eólico de la Comunidad
Valenciana establece como uno de los criterios de exclusión de áreas (Criterio nº 5) el de “Zonas de Especial Protección para las Aves (ZEPA)”
Ante la insuficiencias ZEPA's, el Tribunal de Luxemburgo en sentencia de 28/06/07 otorga de forma cautelar el mismo estatus jurídico a las IBA's.
Preguntas:
¿Se cumple el principio de precaución en los proyectos ubicados en área IBA?
¿Puede considerarse que
en la construcción de parques eólicos en la delimitación del LIC "Sabinar de Alpuente" que además alberga hábitats naturales prioritarios, existen "razones imperiosas de interés público de primer orden"?
Incluso en la propia área susceptible de aprovechamiento eólico denominada zona 7, ¿no existen otras ubicaciones alternativas?¿Por qué se invaden zonas consideradas en origen como No Aptas?



reñalico dijo
Está clarísimo que este plan eolico es una gran chapuza. Han elegido las empresas, y la administración con la boca cerrada. Sólo prevalece el interés comercial y no se ha tenido en cuenta los lugares con un gran valor ecológico, paisajístico y cultural. Esperemos que desde la UE pongan los puntos sobre las íes y a más de uno se le caiga el pelo.
5 Septiembre 2007 | 10:19 AM