Plan Especial para la Ordenación de la Zona Eólica número 7 de Ademuz (1)
Conselleria de Territorio y Vivienda
Anuncio de la Conselleria de Territorio y Vivienda sobre Resolución del conseller de Territorio y Vivienda de fecha 3 de abril de 2007, relativa a la aprobación del Plan Especial para la Ordenación de la Zona Eólica número 7 de Ademuz. (PL-28/07.)
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ANUNCIO
Resolución del conseller de Territorio y Vivienda de fecha 3 de abril de 2007, relativa a la aprobación del plan especial para la ordenación de la Zona Eólica número 7 de Ademuz. (PL-28/07.)
Visto el expediente remitido por la Dirección General de Energía referido al Plan Especial para la Ordenación de la Zona Eólica 7 del Plan Eólico de la Comunitat Valenciana, y de conformidad con los siguientes,
Antecedentes de hecho
Primero
El promotor de la presente actuación que comprende la Zona 7 del Plan Eólico de la Comunitat Valenciana (PECV) es la empresa Nuevas Energías Valencianas, S.A., en virtud de la Resolución del conseller de Industria, Comercio y Energía de 25 de febrero de 2003, publicada en el «Diari Oficial de la Generalitat Valenciana» de fecha 27 de febrero de 2003, sobre convocatoria y ejecución del PECV.
Segundo
La actuación se proyecta sobre terrenos clasificados por los planeamientos municipales de Ademuz, Alpuente, Aras de los Olmos y La Yesa como suelo no urbanizable, teniendo por objeto la implantación de cinco parques eólicos con los nombres de El Cerrellar, Muela de Santa Catalina, Viudo I, Viudo II y Loma del Higuero-Cerro Negro.
En fecha 25 de febrero de 2003 el conseller de Industria, Comercio y Energía adoptó la resolución de someter a información pública los proyectos de planes especiales, anteproyectos de parques eólicos y estudios de impacto ambiental de las quince zonas que forman parte del PECV.
El proyecto de plan especial, junto con los anteproyectos de los parques eólicos y estudio de impacto ambiental de la Zona Siete, fue expuesto a información pública con inserción de anuncios en el «Diari Oficial de la Generalitat Valenciana» número 4.605, de 10 de octubre de 2003, «Boletín Oficial» de la provincia número 192, de 14 de agosto 2003, y diario «El Mundo» de fecha 10 de septiembre de 2003.
Tercero
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 de las normas del PECV, contenidas en el anexo del Acuerdo de 26 de julio de 2001 del Consell, por el que se aprueba el PECV (modificado por Resolución del conseller de Territorio y Vivienda con fecha 19 de octubre de 2004), el proyecto de plan especial consta de memoria justificativa y planos de información. La documentación del proyecto, en síntesis, se compone de:
-Memoria informativa, memoria justificativa y normas urbanísticas.
-Planos de información y ordenación.
-Documentos de refundición de los municipios afectados.
Conforme al escrito del jefe del Area de Energía, de fecha 11 de enero de 2007, el proyecto que se remite para su aprobación definitiva incorpora las modificaciones indicadas en la aprobación provisional y en la declaración de impacto ambiental de fecha 11 de diciembre de 2006.
Cuarto
Se ha solicitado informe y/o dictamen a las diferentes administraciones y organismos que por razón de su competencia pudieran verse afectados, y que son los siguientes: ayuntamientos de Ademuz, Alpuente, Aras de los Olmos y La Yesa, Conselleria de Territorio y Vivienda (Sección Forestal de la Dirección Territorial de Valencia), y Confederación Hidrográfica del Júcar.
Quinto
Constan en el expediente los dictámenes de los ayuntamientos de Aras de los Olmos y Ademuz, así como los informes de la Conselleria de Territorio y Vivienda (Sección Forestal) y Confederación Hidrográfica del Júcar, en donde manifiestan su pronunciamiento sobre la actuación.
Sexto
Desde el Servicio Territorial de Planificación y Ordenación Territorial de Valencia, en fecha 12 de febrero de 2007, se ha solicitado informe a la Oficina del Plan de Carreteras de la Conselleria de Infraestructuras y Transporte, Excelentísima Diputación Provincial y Demarcación de Carreteras del Ministerio de Fomento.
En fecha 20 de febrero de 2007 ha tenido entrada (fax) informe de Carreteras de la Excelentísima Diputación Provincial, de fecha 15 de febrero de 2007, indicando lo siguiente:
«En relación con el asunto de referencia y analizada la documentación por el Area de Carreteras de la Excelentísima Diputación Provincial de Valencia informe que con la actuación pretendida se ven afectadas las siguientes carreteras de titularidad de esta Excelentísima Diputación Provincial:
-En la zona eólica del municipio de Alpuente:
- Carretera CV-345 (antigua VV-6141 y VV-6203).
- Carretera CV-354 (antigua VV-6145).
- Carretera CV-350 (antigua VV-6012).
-En la zona eólica del municipio de La Yesa:
- Carretera CV-345 (antigua VV-6141).
Que en la documentación aportada no se especifican los siguientes datos, necesarios para evaluar la viabilidad de la actuación pretendida:
1. Estudio de tráfico que va a generar la actividad, tanto en fase de ejecución como de posterior explotación, con indicación del número de vehículos previstos diariamente, clasificados por carga máxima y/o dimensiones, dado que para la ejecución de estos parques eólicos es necesario palas y tramos de torres de los aerogeneradores de longitudes y anchuras importantes. Siendo a destacar que las carreteras pueden presentar curvas de radio reducido, condiciones de capacidad portante de firme no aptas para la construcción. Por ello, dentro del proyecto, se debe de realizar un estudio del trazado y de las características técnicas de las carreteras de esta Excelentísima Diputación Provincial, en principio afectadas por la actuación (itinerarios completos necesarios para la ejecución), que garantice la viabilidad de ésta y, en su caso, aportar propuestas de modificación que cumplan la normativa en vigor y, especialmente, la instrucción de trazado 3,1.-C. y la instrucción de firmes 6,1 y 6,2-IC. Dicho estudio de propuestas, si fuese necesario, deberá de contar con informe favorable de esta Excelentísima Diputación Provincial, y la ejecución sería a cargo del promotor.
2. Indicarles también que los documentos aportados adolecen de falta de detalles a la hora de definir las intersecciones con la carretera de los caminos a construir o a modificar, aportando sólo una planta de situación, no pudiendo por tanto evaluar la idoneidad o no de dichas intersecciones, debiendo como mínimo presentar plano en planta de cada una de las intersecciones (con justificación de la tipología diseñada), acotando en el mismo anchos, radios de giro, distancias de visibilidad, distancias de parada, giros permitidos..., y grafiando la señalización, tanto horizontal como vertical, tipología de firmes, alzado.
3. En relación con el tendido eléctrico, que suponemos necesario para la evacuación de la energía de este parque eólico, se deberán de aportar los detalles con relación a las posibles afecciones a las carreteras de esta Excelentísima Diputación Provincial, paralelismos, cruzamientos, con sus acotaciones y secciones, en caso de formar parte de esta obra.
Por todo lo expuesto se concluye con la necesidad de ampliar los estudios y la documentación anteriormente especificada, que previamente a la aprobación del proyecto de construcción, se deberá de remitir a esta Excelentísima Diputación Provincial para la emisión de nuevo informe, quedando a disposición del interesado para solventarle cuantas dudas le puedan surgir.»
Séptimo
Durante el período de información pública al que ha sido sometido el presente plan especial se han presentado 31 escritos entre alegaciones particulares, informes de organismos y empresas de servicio público o de servicios de interés general y dictámenes de ayuntamientos, que han sido debidamente informados por el Servicio Territorial de Industria y Energía de Valencia y la empresa promotora.
Octavo
Finalizado el trámite de información pública, con fecha 27 de octubre de 2004, se ha registrado entrada en la Dirección General de Energía de escrito de la empresa promotora adjudicataria de la Zona 7, Nuevas Energías Valencianas, S.A., solicitando la admisión de modificaciones en los anteproyectos de parques eólicos con las correspondientes modificaciones de plan especial y estudio de impacto ambiental. A dicho escrito se acompaña memoria explicativa de las modificaciones solicitadas documentos de modificación de anteproyectos, documentos de modificación del estudio de impacto ambiental y documentos de modificación de planes especiales para cada municipio.
Noveno
La Comisión Territorial de Urbanismo de Valencia, en sesión celebrada el día 28 de febrero de 2007, acordó elevar al honorable señor conseller de Territorio y Vivienda para su aprobación definitiva el plan especial para la ordenación de la Zona Eólica número 7, con la indicación de que para el sellado del proyecto deberá aportarse dos copias en soporte digital.
Fundamentos de derecho
Primero
Respecto al procedimiento se han observado las prescripciones establecidas en las Normas del PECV incluidas como anexo del Acuerdo de 26 de julio de 2001, del Consell (modificadas por Resolución del Conseller de Territorio y Vivienda, con fecha 19 de octubre de 2004), por el que se incluyen las prescripciones legalmente establecidas para la tramitación de planes especiales, que están constituidas por los artículos 38 a 41 de la Ley 6/1994, Reguladora de la Actividad Urbanística (LRAU), y sus concordantes artículos 158 a 165 del Reglamento de Planeamiento de la Comunidad Valenciana (RPCV) y en el artículo 112 del Real Decreto 1.955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.
Segundo
En cuanto al fondo del asunto, el objeto del presente plan especial es la ordenación urbanística de la zona, de forma que se compatibilicen el uso para la producción de energía eléctrica a través de aerogeneradores con el planeamiento municipal.
El plan especial no altera la clasificación del suelo vigente en los distintos ámbitos territoriales, que es el de suelo no urbanizable (común o protegido), sino que la complementa añadiendo a los usos autorizados la compatibilidad de uso especial de producción de energía eólica, con el propósito de ordenar y regular la explotación de los recursos eólicos previstos por el PECV para esas determinadas zonas geográficas.
El documento de memoria informativa, memoria justificativa y normas urbanísticas no contiene un apartado específico referido a normas urbanísticas, pero el proyecto se acompaña de un documento de refundición por cada uno de los municipios afectados que sí contiene dichas normas urbanísticas. Se permitirá como uso característico el de las instalaciones necesarias para la transformación de la energía primaria del viento en energía eléctrica, así como las operaciones de transporte y evacuación de la energía eléctrica producida hasta la red de transporte general. También se permitirán los usos auxiliares del eólico necesarios para el correcto funcionamiento de las instalaciones de aprovechamiento y transporte.
Se define también distancias mínimas de los parques eólicos a espacios clasificados como suelo urbano o urbanizable en el planeamiento vigente y una zona de influencia de los mismos, donde se establecen prohibiciones o restricciones para determinados usos, de acuerdo con el artículo 25 del PECV.
El acceso a los parques se realiza a través de la carretera CV-35 hasta Titaguas, tomando la dirección a Alpuente, y, una vez allí, se siguen diversos trayectos:
Para acceder a Cerro Negro se parte desde el cementerio.
Para acceder a Muela de Santa Catalina se emplea el camino de acceso a la mina de Loma del Higuero, actualmente en explotación.
Para los parques Viudo I y Viudo II se rodeará el núcleo de La Yesa por el norte para acceder al camino de acceso a los parques.
En cuanto al acceso al parque de El Cerrellar, se accede desde la A-3, siguiendo la N-330 hasta Ademuz.
En distintos puntos son necesarios nuevos caminos adicionales, acondicionamientos o mejoras y rectificaciones puntuales en curvas.
Municipio afectado .....Parque eólico ...... Núm. Aerogenerad.
Ademuz ......................El Cerrellar.......................3
Alpuente......................Cerro Negro.....................8
Aras de los Olmos............Muela Santa Catalina.......17
La Yesa...................... El Viudo I.......................20
La Yesa.......................El Viudo II..................... 13
Tercero
En relación con las alegaciones o sugerencias presentadas en el período de información pública debe aceptarse la petición de los alegantes respecto a tenerse como comparecidos y parte interesada en este procedimiento en este procedimiento. Dichas alegaciones han sido debidamente informadas por el Servicio Territorial de Industria y Energía y la empresa promotora, proponiendo la Conselleria de Infraestructuras y Transporte a través de la Dirección General de Energía, su estimación o desestimación.
Cuarto
La actuación de instalación de parques eólicos que requieren la aprobación del presente plan especial se inscribe dentro del ámbito de aplicación del artículo 52.1 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, de Ordenación del Sector Eléctrico, que declara de utilidad pública las instalaciones eléctricas de generación de energía eléctrica, a los efectos de expropiación forzosa de los bienes y derechos necesarios para su establecimiento y de la imposición de servidumbres de paso.
Quinto
Las determinaciones contenidas en el plan especial se consideran correctas desde el punto de vista de las exigencias de la política urbanística y territorial de la Generalitat, tal y como se recoge en el artículo 40 de la LRAU.
Sexto
En fecha 11 de diciembre de 2006 la Secretaría Autonómica de Territorio y Medio Ambiente dictó declaración de impacto ambiental (DIA). Esta estima aceptable, desde el punto de vista ambiental, el proyecto de instalaciones eólicas de la Zona 7, incluida su infraestructura de evacuación hasta el entronque con la línea de evacuación de la Zona 8, en el término municipal de Andilla, siempre que el mismo se desarrolle de acuerdo con lo establecido en la documentación presentada hasta el momento, con los informes sectoriales emitidos al respecto y con una serie de nueve condicionantes, que se recogen en dicha resolución y que no se reproducen en este informe en aras a la economía procesal.
Séptimo
Visto que, tal como indica la DIA, la Zona 7 cuenta con un elevado interés paleontológico, se recuerda que deberá obtenerse el informe previsto en el artículo 11 de la Ley 4/1998, de Patrimonio Cultural Valenciano, quedando en todo caso supeditada la ejecución de la obra a la obtención de los preceptivos informes favorables respecto a la no afección al patrimonio arquitectónico, arqueológico y etnológico emitidos por la administración tutelar en la materia.
Octavo
El conseller de Territorio y Vivienda es competente para la aprobación definitiva del presente expediente, en virtud de lo establecido en el artículo 7 de las Normas del PECV, y de acuerdo con los artículos 39.1 de la LRAU y 6 del Decreto 201/2003, de 3 de octubre, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de los Organos Urbanísticos de la Generalitat.
Vistos los preceptos legales citados, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación, de conformidad con el acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Valencia.
Resuelvo
Aprobar definitivamente el Plan Especial para la Ordenación de la Zona Eólica número 7.
Para el sellado del proyecto deberá aportarse dos copias en soporte digital.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso potestativo de reposición ante el conseller de Territorio y Vivienda en el plazo de un mes, contado desde el día siguiente a la notificación de la misma, de acuerdo con lo establecido en los artículos 116.1 y 117.1 de la Ley 4/1999, de modificación de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; o, bien, recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el plazo de dos meses, contados desde el día siguiente a la notificación de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Todo ello sin perjuicio de que pueda ejercitar cualquier otro recurso que estime oportuno.
Valencia, a 3 de abril de 2007.-El conseller de Territorio y Vivienda, Esteban González Pons.
INDICE
Normas urbanísticas
- Título I.Ambito territorial del plan especial.
- Título II.Determinaciones del plan especial modificativas del planeamiento general municipal que estuviera vigente.
- Título III.Tratamiento de los caminos de acceso e intercomunicación de los parques eólicos.
- Título IV.Zonificación propuesta para uso residencial de carácter rural.
- Título V.Régimen transitorio de aplicación del plan especial.
Disposición adicional
Disposición final
NORMAS URBANÍSTICAS
Título I.Ambito territorial del plan especial.
Artículo 1.Ambito territorial sobre el que se declara la compatibilidad del uso eólico.
El ámbito territorial del plan especial está constituido por la superficie de terreno sobre la cual las determinaciones de aquél son efectivas. Es, por tanto, la superficie sobre la que se define la compatibilidad del uso eólico con los usos preexistentes, y sobre la que será posible, consecuentemente, implantar las instalaciones de aprovechamiento eólico, sus elementos auxiliares y los accesos que a tal efecto sea necesario construir. A estos efectos se considera el aprovechamiento eólico como el aprovechamiento de los terrenos aptos para la implantación de parques eólicos de conformidad con lo dispuesto en el Plan Eólico de la Comunidad Valenciana.
Dicho ámbito territorial se encuentra representado gráficamente en el documento de planos, entre ellos, en «Clasificación y calificación urbanística del suelo propuesta para los terrenos afectados por las instalaciones», y se ha definido por aplicación de los siguientes criterios:
En los tramos en los cuales se ubican los aerogeneradores de los parques eólicos el ámbito del plan especial es una franja de terreno de aproximadamente doscientos (200) metros de anchura total, centrada en la línea que une los aerogeneradores sobre la cumbrera que éstos ocupan, de modo que quedan cien metros a cada lado de cada uno de los aerogeneradores en relación con dicha línea (este criterio se modifica siempre que se estime oportuno a causa de las condiciones orográficas del terreno). Dentro de esta franja queda el camino que une los aerogeneradores. Los extremos de esta franja se sitúan a cuarenta (40) metros de los aerogeneradores inicial y final de la misma, medidos ortogonalmente a la generatriz de la franja. Dicha franja excluirá, en todo caso, las áreas que en el Plan Eólico de la Comunidad Valenciana se declaran como no aptas (salvo las permitidas por las DIA), y cualquier superficie que se encuentre a menos de 1.000 metros de suelo clasificado como urbano o urbanizable de uso no industrial establecida por el planeamiento municipal. De igual modo, en el caso en que la franja de afección establecida afectase a términos municipales de otra comunidad autónoma, se desplazará hasta quedar en su totalidad sobre territorio de la Comunidad Valenciana. En las situaciones descritas los aerogeneradores quedarán excéntricos respecto de la anchura total de la franja.
En los tramos en los que deben abrirse caminos de nueva construcción que no han de albergar aerogeneradores junto a ellos, el ámbito del plan especial es una franja de terreno de cuarenta (40) metros de anchura total, centrada en el eje del camino, de modo que quedan veinte metros a cada lado de dicho eje. Los caminos existentes sobre los que no deban producirse ampliaciones o modificaciones de trazado no formarán parte del ámbito del plan especial.
En los tramos en los que deban abrirse zanjas para instalaciones que no se encuentren incluidas en las franjas de aerogeneradores o de caminos de nueva construcción, el ámbito del plan especial es una franja de terreno de veinte (20) metros de anchura total, centrada en el eje de la zanja, de modo que quedan diez metros a cada lado de dicho eje.
En el caso de subestaciones y edificios de control se define como ámbito del plan especial un cuadrado de 100 × 100 metros, en cuyo interior se construirá la subestación o edificio de que se trate.
La actuación que se define sobre la zona objeto del presente plan especial consta de diferentes parques eólicos, con lo cual el ámbito del plan especial estará integrado por el conjunto de superficies definidas para cada uno de los parques eólicos mediante la aplicación de los criterios anteriormente expuestos.
Título II.Determinaciones del plan especial modificativas del planeamiento general municipal que estuviera vigente.
Artículo 2.Clasificación del suelo comprendida en la delimitación del plan especial.
De conformidad con lo establecido en el artículo 23 del Acuerdo de 26 de julio de 2001, del Gobierno Valenciano, por el que se aprueba el Plan Eólico de la Comunidad Valenciana, la delimitación del plan especial para los parques eólicos correspondientes a la zona incluye en su totalidad suelo clasificado como no urbanizable.
A estos efectos el presente Plan Especial para la ordenación de la zona eólica 7 compatibiliza los usos previstos en el planeamiento de los municipios afectados, con el uso eólico, modificando y complementado el planeamiento general citado en el presente plan especial, con el alcance y las determinaciones contenidas en éste y que permitan el desarrollo de este uso.
Artículo 3.Distancia mínima de los parques eólicos a espacios clasificados como suelo urbano o urbanizable en el planeamiento municipal en vigor.
De conformidad con el artículo 24 de las Normas del Plan Eólico de la Comunidad Valenciana aprobado por Acuerdo de 26 de julio de 2001 del Gobierno Valenciano y modificado por resolución del conseller de Territorio y Vivienda de fecha 19 de octubre, los parques eólicos previstos en el presente plan especial respetan la distancia de 1.000 metros a la que deben encontrarse de cualquier espacio clasificado como suelo urbano o urbanizable, distintos al uso industrial, según el planeamiento urbanístico municipal vigente. Esta distancia de 1.000 metros es medida desde cualquier aerogenerador, subestación o edificio auxiliar del parque, y el área que en el planeamiento urbanístico identifique los suelos clasificados como urbano o urbanizable de uso no industrial.
Artículo 4.Distancia mínima entre los parques eólicos y las áreas clasificadas como suelo urbano o urbanizable con posterioridad a ellos.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 25 de las Normas del Plan Eólico de la Comunidad Valenciana aprobado por Acuerdo de 26 de julio de 2001 del Gobierno Valenciano y modificado por Resolución del conseller de Territorio y Vivienda de fecha 19 de octubre, cualquier suelo que se clasifique como suelo urbano o urbanizable y su uso vaya a ser distinto del industrial, con posterioridad a la aprobación de un parque eólico, deberá mantener una distancia mínima de 1.000 metros desde cualquier punto de su superficie hasta cualquier aerogenerador, subestación o edificio auxiliar del parque.
Artículo 5.Construcciones aisladas de carácter no industrial sometidas a autorización en suelo no urbanizable.
Lo dispuesto en el artículo anterior será aplicable, también, a las construcciones aisladas de carácter no industrial que pudiesen promoverse sobre suelo no urbanizable de acuerdo con el apartado primero «in fine» del artículo 25 de las normas del Plan Eólico de la Comunidad Valenciana aprobado por Acuerdo de 26 de julio de 2001 del Gobierno Valenciano y modificado por Resolución del conseller de Territorio y Vivienda de fecha 19 de octubre. A los solos efectos de este artículo se considerará que son construcciones de carácter industrial las edificaciones e instalaciones que no conlleven un uso exclusivamente residencial.
Artículo 6.Construcciones relacionadas con los parques eólicos.
Se requerirá la condición de integración en el entorno de manera que las construcciones sean cuidadosas con el mismo y acordes con su carácter aislado y rural.
Parámetros urbanísticos:
Edificabilidad: No superior a 0,02 m²/m².
Ocupación máxima de la parcela: 2 por 100.
Separación a lindes: No inferior a 1,5 m.
Frente mínimo de parcela: 10 m.
Se podrá construir edificaciones contiguas sin separación entre ellas.
Número máximo de plantas: 2.
Altura máxima de cornisa: 5 m.
Altura máxima de cumbrera: 6 m, excepto para elementos de la instalación industrial que requieran más altura en función de sus características concretas.
Nota: El índice de edificabilidad se medirá sobre la superficie total del ámbito de suelo donde se declara la compatibilidad de uso eólico.
Artículo 7.Actuaciones arqueológicas o paleontológicas previas a la ejecución de obras.
Para la realización de obras en inmuebles comprendidos en zonas arqueológicas o paleontológicas o en espacios de protección o áreas de vigilancia arqueológica o paleontológica, así como, en general, en todos aquellos en los que se conozca o presuma la existencia de restos arqueológicos o paleontológicos de interés relevante le será de aplicación el régimen de autorizaciones establecido por la Ley 4/1998, de Patrimonio Cultural Valenciano (artículos 62 y siguientes).
Artículo 8.Zona de servidumbre de las márgenes de los cauces.
Las instalaciones eólicas deberán respetar las zonas de servidumbre de los cauces públicos regulada en el artículo 6 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 29 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, así como las limitaciones impuestas en la zona de policía.
Se realizará siguiendo el procedimiento previsto en la correspondiente legislación aplicable la modificación de las limitaciones legales en materia de aguas.
Artículo 9.Autorización de ocupaciones, constitución de servidumbres, concesiones y derechos reales que graven los bienes inscritos en el Catálogo de Montes de Dominio y de Utilidad Pública y en el de Montes Protectores de la Comunidad Valenciana.
Será preceptiva la autorización de la administración competente para las ocupaciones, constitución de servidumbres, concesiones y derechos reales que graven los bienes inscritos en el Catálogo de Montes de Dominio y de Utilidad Pública y en el de Montes Protectores de la Comunidad Valenciana.
Dicha autorización será otorgada si dichas actuaciones son compatibles con la naturaleza y función de los bienes, conforme a lo previsto en la Ley 3/93, Forestal, de la Comunidad Valenciana.
Artículo 10.Actividades cinegéticas en el ámbito de las instalaciones eólicas.
En aquellos casos en que el uso de aprovechamiento eólico se superponga al uso cinegético preexistente en la zona deberá solicitarse la declaración de zona de seguridad, tanto para la fase de construcción como para la fase de funcionamiento de las instalaciones eólicas, de acuerdo con lo previsto en la Ley 1/1970, de 12 de abril, de Caza.
Título III.Tratamiento de los caminos de acceso e intercomunicación de los parques eólicos.
Artículo 11.Régimen aplicable a los caminos.
De acuerdo con el artículo 3 de la Ley 6/ 1991, de 27 de marzo, de Carreteras de la Comunidad Valenciana («Diari Oficial de la Generalitat Valenciana» número 1.516, de 25 de abril), los caminos de acceso e intercomunicación de los parques eólicos se integran, como caminos de dominio público susceptibles de tránsito rodado. Su nomenclatura se ajustará a las determinaciones establecidas reglamentariamente en coherencia con los acuerdos nacionales e intercomunitarios, de forma que se garantice la homogeneidad de sus denominaciones y su mejor compresión por los usuarios.
Dichos caminos pasarán a ser de titularidad de la Generalitat Valenciana, excepto aquellos preexistentes que sean de titularidad municipal y su trazado, en todo o en parte, se integre en los caminos de acceso o intercomunicación de los parques eólicos (artículo 9 de la Ley 6/1991).
Sin perjuicio de las competencias que la Ley 6/1991 otorga a la Generalitat Valenciana o a las corporaciones locales, al promotor de los parques eólicos le corresponderá la ejecución, gestión, conservación, explotación y señalización de los citados caminos de acceso e intercomunicación, correspondiendo la facultad de policía de carreteras a aquellos órganos que la tienen atribuida en virtud del artículo 46 de la Ley 6/1991 y siendo el régimen de las infracciones y sanciones el establecido en el título IX del citado texto legal.
La anchura de los caminos de acceso a las instalaciones eólicas será la establecida en el artículo 26 de la Normas del Plan Eólico de la Comunidad Valenciana.
Artículo 12.Régimen aplicable a las vías pecuarias.
Si por la implantación del parque eólico se afectara una vía pecuaria su trazado podrá variarse, previa desafectación y conforme al procedimiento establecido en el capítulo III del título I de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, siempre que se proponga un trazado alternativo y siempre que con éste se asegure el mantenimiento de la integridad superficial, la idoneidad de los itinerarios y la continuidad de los trazados, junto con la del tránsito ganadero, así como los demás usos compatibles y complementarios de aquél. Las ocupaciones temporales no deberán, en ningún caso, alterar el tránsito ganadero.
Título IV.Zonificación propuesta para uso residencial de carácter rural.
Artículo 13.Zonificación.
A las construcciones aisladas de carácter no industrial que pudiesen promoverse sobre suelo no urbanizable les será de aplicación lo previsto en el artículo 4 de las presentes normas. A los solos efectos de este artículo se considerará que son construcciones de carácter industrial las edificaciones e instalaciones que no conlleven un uso exclusivamente residencial.
Título V.Régimen transitorio de aplicación del plan especial.
Artículo 14.Eficacia directa de las normas contenidas en el presente plan especial.
Serán de aplicación directa e inmediata las disposiciones contenidas en el presente plan especial para la ordenación de la Zona Eólica 7.
Artículo 15.Régimen aplicable a las edificaciones existentes.
Las construcciones existentes dentro de la zona de afección de 1.000 m a la entrada en vigor del presente plan especial podrán ser objeto de obras de reforma, mejora, ampliación y cambio de uso o actividad de acuerdo con las determinaciones establecidas en el planeamiento municipal y la Ley del Suelo No urbanizable.
Disposición adicional
Se excluyen de la franja del ámbito del plan especial de los aerogeneradores y subestaciones las superficies pertenecientes a las vías pecuarias y a los perímetros de protección de los yacimientos arqueológicos.
Disposición final
Aprobado definitivamente el presente plan especial se procederá a su publicación conforme a lo establecido por el Decreto 67/2006, de 12 de mayo, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación y Gestión Territorial y Urbanística (artículos 329 y demás relacionados).
2007/14929

