1. Los Estudios de Integración Paisajística que acompañen a un instrumento de planeamiento que desarrolle un sector previsto en el Plan General o modifique la ordenación estructural establecida por este, se tramitaran conforme al procedimiento establecido para el instrumento al que acompañe Cuando se trate de instrumentos de planeamiento reclasificatorios será necesario que el Estudio de Paisaje al que se refiere el artículo 74.3.f) de la Ley 16/2005, de 30 de diciembre, de la Generalitat, Urbanística Valenciana este constituido por un Estudio de Integración Paisajística que incorpore las determinaciones y documentos establecidos en la Sección 1ª del capítulo iii del título III del presente reglamento y su tramitación será la correspondiente al instrumento que acompaña.
2. Los que tengan por objeto proyectos de infraestructuras y Planes de Acción Territorial Sectorial seguirán a los efectos de la aprobación definitiva del Estudio de Integración Paisajística previa a la aprobación del proyecto de la infraestructura la tramitación prevista para la Evaluación de Estrategia Ambiental. Los que tengan por objeto autorizaciones y licencias en suelo no urbanizable se tramitaran conjuntamente con las licencias debiendo ser objeto de tramite de información pública el Estudio de Integración Paisajista por un plazo de 15 días correspondiendo la aprobación al órgano municipal correspondiente
3. Cuando en virtud de lo contemplado en el anexo I, del Decreto 162/1990, de 15 de octubre 8) Proyectos de infraestructura. Y en el apartado g) Instrumentos urbanísticos y de ordenación territorial, del Decreto 32/2006, de 10 de marzo, alguna obra o proyecto deba ser objeto de evaluación de impacto, los aspectos paisajísticos del estudio se llevarán a cabo mediante la realización separada de un Estudio de Integración Paisajística conforme a lo establecido en esta Sección, debiendo el servicio competente para emitir la declaración de impacto o acto administrativo equivalente, someter a informe preceptivo del órgano correspondiente de la Conselleria competente en materia de ordenación del territorio y paisaje el Estudio de Integración a los efectos de que por el mismos puedan valorarse los contenidos del mismo y concretarse las medidas que necesariamente deberán incluirse en la declaración de impacto o acto equivalente a los efectos de la modificación del proyecto de que se trate. Ambos servicios competentes en materia de evaluación de impacto ambiental y paisaje coordinarán sus actuaciones.
4. En cualquier caso, será necesariamente oído el Ayuntamiento a los efectos de informar acerca de la compatibilidad del Estudio de Integración con el Estudio o Catálogo de Paisaje municipal, o supramunicipal o de la caracterización de las Unidades de Paisaje realizadas por el proponente del proyecto.
5. El Consell podrá dictar Reglamentos de ulterior desarrollo de este artículo o adoptar los acuerdos que sean pertinentes a efectos de asegurar dicha coordinación entre los órganos con competencia en materia de evaluación de impacto ambiental y de territorio y paisaje.
6. Igualmente, respecto de la necesaria coordinación entre las autoridades competentes en materia de cultura y de gestión de espacios naturales protegidos a los efectos de asegurar la fuerza justificativa y normativa de los Estudios de Paisaje y de los Estudios de Integración Paisajística que se elaboren para las actuaciones dentro de los conjuntos y sus entornos declarados bien de interés cultural y de los espacios naturales protegidos.