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Categoría: reglamento de paisaje

la CV-35 desde el paisaje 01. Infraestructuras y paisaje

por Jesús Carrión Olarte. Arquitecto y paisajista.

01. Infraestructuras y paisaje
02. ¿Un sueño comarcal?
03. Otras carreteras, otros paisajes
04. El proyecto de la CV-35

Una infraestructura viaria, una autovía, transforma indudablemente el paisaje. Lo transforma en la medida en que como elemento lineal de gran tamaño su incidencia en el paisaje no puede ignorarse, y puede decirse que pasa a convertirse, para bien o para mal, en uno de sus elementos configuradores. Determina también el paisaje, pues desde ella un gran número de personas intuye una geografía. También como elemento vertebrador, es susceptible que, apoyándose en ella aparezcan nuevos elementos que transformen a su vez el paisaje actual.

En este texto se pretende abordar la ampliación de la CV-35 desde la disciplina del paisaje, y puesto que la incorporación de sus criterios en el planeamiento es relativamente nueva, y las leyes donde se recogen sus criterios, el Convenio Europeo del Paisaje y la Ley del Paisaje, de reciente aprobación, tal vez convenga previamente a iniciar este debate, aclarar los conceptos que mas directamente puedan estar relacionados con el tema que nos ocupa.

En primer lugar se entiende por paisaje “el área, tal como la percibe la población, el carácter de la cual es resultado de la interacción de factores naturales y/o humanos”. En este concepto cabe incluir tanto paisajes de gran calidad como los degradados o dañados, y es precisamente para estos últimos para los que el Convenio del Paisaje Europeo, reconociendo en ellos un elemento importante en la calidad de vida de las poblaciones, introduce en sus definiciones los conceptos objetivo de calidad paisajística y mejora del paisaje.


“En el Convenio se contempla con especial interés el “paisaje ordinario”, el de todos los días e incluso, el paisaje que se percibe como degradado o dañado, ya que cualquier paisaje que ha llegado a su estado actual mediante la interacción hombre/naturaleza a través del tiempo, es marco de vida y, según el Convenio, todos los europeos, tienen derecho a “disfrutar de paisajes de gran calidad”. Para ello se incorpora el “objetivo de calidad paisajística” y la recuperación del paisaje.”
(Cristina Narbona. Ministra de Medio Ambiente.)

También creo oportuno incluir el concepto de transformación. Desde el marco teórico del paisajismo, se considera la transformación de un paisaje, inducida por procesos sociales, económicos o medioambientales, un hecho intrínseco en su proceso evolutivo. Lo que se pretende, y así se recoge en la legislación, es armonizarlos para que la transformación no suponga una degradación cualitativa, o en el caso de partir de espacios degradados, contribuyan a su recuperación. En este sentido y específicamente para el caso que nos ocupa, la Ley del Paisaje recoge:

“La ejecución de proyectos de cualquier tipo de infraestructura, excepto las agrarias que contribuyan a la sostenibilidad, que discurra o vuele sobre terrenos clasificados como no urbanizables con independencia de la naturaleza pública o privada de su promotor, deberá contribuir al mantenimiento y recuperación del territorio y el paisaje.”
Artículo 87 de la Ley de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje de la Comunidad Valenciana.

Queda por último aclarar en esta introducción, por qué es oportuna la incorporación en este debate sobre la CV-35, la visión desde el paisaje. Hay una primera razón inexcusable, y es porque la Ley de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje de la Comunidad Valenciana, aprobada el 30 de Junio de 2004, así lo determina. La segunda, es por la importancia del paisaje en esta comarca. En los municipios por la que discurre, por que ya acumulan suficientes agresiones que lo degradan. En los municipios a los que precede, porque su calidad de vida y una parte de su actividad económica, tiene en el cuidado de sus paisajes y en los que discurren hasta llegar a ellos, su principal valor.

continúa: 02. ¿Un sueño comarcal?

REGLAMENTO DE PAISAJE DE LA COMUNITAT VALENCIANA


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
DISPOSICIONES

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REGLAMENTO DE PAISAJE DE LA COMUNITAT VALENCIANA

TÍTULO PRELIMINAR. DISPOSICIONES GENERALES

Art 1. Objeto del Reglamento / Art 2. Objetivos del Reglamento / Art 3. Definición de paisaje / Art 4. Ámbito de aplicación / Art 5. El paisaje como criterio de ordenación territorial

TÍTULO I. INTERVENCIÓN PÚBLICA EN MATERIA DE PAISAJE

CAPÍTULO I. POLÍTICAS Y ACCIONES DE PAISAJE

Art 6. Políticas y acciones en materia de paisaje / Art 7. Fines de las acciones sobre el paisaje / Art 8. Política del Consell en Paisaje / Art 9. Políticas de sensibilización y educación

CAPÍTULO II. PARTICIPACIÓN PÚBLICA

Art 10. Participación pública en las políticas en materia de paisaje / Art 11. Acceso Público a la información / Art 12. Juntas de Participación de Territorio y Paisaje


Sección 1ª. Planes de participación pública

Art 13. Derechos de los ciudadanos en relación con la participación pública en los instrumentos de paisaje / Art 14. Definiciones / Art 15. Plan de Participación Pública de los instrumentos para la protección, gestión y ordenación del paisaje / Art 16. Contenido del Plan de Participación Pública / Art 17. Actividades y métodos del Plan de Participación Pública

TÍTULO II - NORMAS DE APLICACIÓN DIRECTA Y DE INTEGRACIÓN DEL PAISAJE EN EL MEDIO

CAPÍTULO I. NORMAS DE APLICACIÓN DIRECTA

Art 18. Normas de aplicación directa

CAPÍTULO II. NORMAS DE INTEGRACIÓN PAISAJÍSTICA

Art 19. Alcance de la Normas de Integración Paisajística / Art 20. Integración en la topografía y vegetación / Art 21. Visualización y acceso al paisaje / Art 22. Paisaje Urbano

TÍTULO III. INSTRUMENTOS PARA LA PROTECCIÓN, ORDENACIÓN Y GESTIÓN DEL PAISAJE

CAPÍTULO I. DETERMINACIONES GENERALES

Art 23. Instrumentos para la protección, ordenación y gestión del paisaje/ Art 24. Función de los instrumentos para la protección, ordenación y gestión del paisaje / Art 25. Cartografía, técnicas de representación y simulación visual del paisaje

CAPÍTULO II. PLAN DE ACCIÓN TERRITORIAL DEL PAISAJE DE LA COMUNITAT VALENCIANA

Art 26. Plan de Acción Territorial del Paisaje de la Comunitat Valenciana

CAPÍTULO III. ESTUDIOS DE PAISAJE

Art 27. Estudios de Paisaje / Art 28. Fines de los Estudios de Paisaje / Art 29. Contenido del Estudio de Paisaje / Art 30. Plan de Participación Pública / Art 31. Información del territorio.

Sección 1ª. Caracterización y valoración del paisaje

Art 32. Caracterización del paisaje / Art 33. Delimitación del Ámbito / Art 34. Caracterización de las Unidades de Paisaje / Art 35. Caracterización de los Recursos Paisajísticos / Art 36. Visibilidad del paisaje. Análisis visual / Art 37. Valor Paisajístico

Sección 2ª. Objetivos de calidad paisajística

Art 38. Fijación de los objetivos de calidad paisajística

Sección 3ª. Medidas y Acciones

Art 39. Medidas y acciones necesarias para el cumplimiento los objetivos de calidad paisajística / Art 40. Catálogo de Paisajes / Art 41. Delimitación del Sistema de Espacios Abiertos / Art 42. Normas de Integración Paisajística / Art 43. Definición de los Programas de Paisaje / Art 44. Documentación del Estudio de Paisaje / Art 45. Tramitación de los Estudios de Paisaje de ámbito municipal / Art 46. Modificación de los Estudios de Paisaje de ámbito municipal / Art 47. Tramitación de los Estudios de Paisaje de ámbito intermunicipal

CAPÍTULO IV. ESTUDIOS DE INTEGRACIÓN PAISAJÍSTICA

Art 48. Estudios de Integración Paisajística / Art 49. Objeto y determinaciones / Art 50. Integración paisajística / Art 51. Ámbito de los Estudios de Integración Paisajística / Art 52. Contenido de los Estudios de Integración Paisajística / Art 53. Alcance y descripción de la actuación / Art 54. Valoración de la Integración Paisajística / Art 55. Valoración de la Integración Visual / Art 56. Medidas de Integración en el Paisaje y Programa de Implementación / Art 57. Documentación de los Estudios de Integración Paisajística / Art 58. Tramitación de los Estudios de Integración Paisajística

CAPÍTULO V. CATÁLOGOS DE PAISAJE

Art 59. Catálogos de Paisaje / Art 60. Tramitación de los Catálogos de Paisaje

CAPÍTULO VI. PROGRAMAS DE PAISAJE

Art 61. Programas de Paisaje / Art 62. Contenido de los Programas de Paisaje / Art 63. Documentación de los Programas de Paisaje / Art 64. Tramitación de los Programas de Paisaje / Art 65. Programas de Imagen Urbana / Art 66. Programas de Restauración Paisajística

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Ley 4/2004, de 30 de junio, de la Generalitat, de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje, incorporó la creciente sensibilidad social por el paisaje elevándola a rango de ley por vez primera en España. Lo hizo, desde la más actual concepción del mismo, que emana del Convenio Europeo del Paisaje elaborado por el Consejo de Europa y presentado oficialmente en el Palazzo Veccio de Florencia el 20 de octubre de 2000. Se convierte, así, en una experiencia pionera de desarrollo legislativo de los principios del Convenio en el marco de la Unión Europea.
Su entrada en vigor ha supuesto un importante avance en el reconocimiento jurídico del patrimonio paisajístico europeo y en la puesta en marcha de políticas para su preservación, gestión y ordenación. El Consell, en la reunión del día 17 de septiembre de 2004, adoptó un acuerdo por el que se adhirió a los principios, objetivos y medidas contenidos en el Convenio Europeo del Paisaje, en coherencia con el paso legislativo dado por Les Corts con la aprobación de la Ley.
El Convenio insta al desarrollo de políticas de paisaje en los diferentes niveles político-administrativos, a establecer procedimientos de participación pública, a identificar y calificar nuestros paisajes, estableciendo diversas medidas al respecto.
Entiende el paisaje, como el territorio tal y como lo perciben los ciudadanos cuyas características son resultado de la acción de factores naturales y/o humanos. Asume plenamente el sentido territorial de la cuestión paisajística, la idea innovadora desde el punto de vista jurídico y político, de que cada territorio se manifiesta por la identidad de su paisaje, independientemente de su calidad, y de que todo el territorio requiere por tanto gobierno y política de paisaje. Su ámbito de aplicación incluye todos los espacios naturales, las áreas urbanas, periurbanas y rurales y alcanza a todos los espacios terrestres y del litoral marino. Concierne a todos los paisajes tanto a los notables como a los cotidianos y también degradados. Espacios éstos en los que vive un alto porcentaje de la población.

La Comunitat Valenciana cuenta con una gran riqueza paisajística, que es a la vez expresión de la biodiversidad de su territorio, legado de su historia y recurso para su desarrollo económico, que se ve afectada por problemas de diversa índole acompañados de una escasa sensibilidad en la toma de decisiones y la carencia de una acción pública y privada en paisaje.
El Consell reconoce que el paisaje constituye un patrimonio común de todos los ciudadanos y es elemento fundamental para su calidad de vida, que debe ser preservado, mejorado y gestionado. La Ley 4/2004 de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje estableció medidas para el control de la repercusión que, sobre el, pueda tener cualquier actividad con incidencia en el territorio y diseñó una serie de instrumentos para protegerlo, ordenarlo y permitir su recuperación, como acciones que debe perseguir la política de paisaje.
Se pretende que el carácter novedoso de esta Ley no se convierta a medio plazo en una frustración o en mera retórica y con tal fin, se desarrolla el presente reglamento de Paisaje de la Comunitat Valenciana; Reglamento que tiene, por un lado, la función de desarrollar no sólo la Ley 4/2004 de 30 de junio, de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje, sino también, la Ley 10/2004, de 9 de diciembre, del Suelo No Urbanizable y 16/2005, de 30 de diciembre, Urbanística de Valencia, en cuanto que las mismas, en sus respectivos ámbitos de aplicación, contienen también elementos directamente relacionados con la política de paisaje y, por otro, la de coordinar las actuaciones con las derivadas de la aplicación de otras leyes que regulan acciones e instrumentos distintos pero íntimamente relacionados con los impactos visuales de obras y proyectos y con la regulación del territorio, como pueden ser la legislación de evaluación de impacto ambiental, la de desarrollo rural o la de conservación de la naturaleza.
El Reglamento permite concretar conceptos básicos, criterios, directrices y metodologías relativas al paisaje, abordados con un sentido pedagógico que resulta necesario para que la reglamentación de una materia tan desconocida, por novedosa, resulte eficaz. El intercambio de experiencias y metodologías a nivel nacional e internacional ha acompañado al desarrollo normativo que el presente reglamento contempla.
El Reglamento de Paisaje de la Comunitat Valenciana se compone de 66 artículos repartidos en un título preliminar y tres títulos dedicados la Intervención Pública, las Normas de Integración Paisajística, y los Instrumentos de Protección, Ordenación y Gestión del Paisaje. El Título preliminar, establece el objeto y ámbito de aplicación del Reglamento, definiendo el paisaje en todas sus dimensiones, como criterio de las políticas de ordenación territorial y urbanística y de cualquier otra con incidencia en el territorio. El título I regula el ejercicio de la política de paisaje por los poderes públicos de la Comunitat Valenciana. Establece también los principios, mecanismos, programas y procedimientos efectivos de Participación Pública, en la toma de decisiones en materia de paisaje, mediante procesos de participación que incorporan a un público objetivo en el proceso de adopción de decisiones que afecten al paisaje conforme a los criterios del Convenio Europeo del Paisaje, según el cual la participación social efectiva ha de pasar, necesariamente, por un proceso de educación y concienciación de la población con relación a los valores paisajísticos, que puedan hacer realidad los objetivos de calidad paisajística adoptados, de forma que permitan el bienestar individual y social, y el desarrollo económico de las sociedades.
El título II establece las Normas de Aplicación Directa y Directrices de Integración Las primeras son de aplicación inmediata y obligada observancia en cualquier procedimiento y las segundas constituyen criterios a los que deben acomodarse los Estudios de Paisaje que acompañen a los planes territoriales y urbanísticos.
El título III regula los Instrumentos para la Protección, Ordenación y Gestión del Paisaje contemplados en la ley 4/2004, de 30 de junio, de la Generalitat, de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje: Plan de Acción Territorial del Paisaje de la Comunitat Valenciana, Estudios de Paisaje, Estudios de Integración Paisajística, Catálogos y Programas.
El Plan de Acción Territorial del Paisaje de la Comunitat Valenciana, previsto en el artículo 11.2 de la ley 4/2004, de 30 de junio, de la Generalitat, de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje, deberá identificar y proteger los paisajes de relevancia regional en el Territorio valenciano, establecerá directrices y criterios de elaboración de los estudios de Paisaje, de su valoración y de su consecuente protección. En tal sentido, le corresponde, junto con otros posibles mecanismos, delimitar ámbitos supramunicipales de intervención paisajística .tales como recorridos escénicos zonas de afección visual de las vías de comunicación, cuencas hidrográficas y similares. catalogar los espacios de interés relevante o extraordinario, tipificar los paisajes de relevancia local, e inventariar los conocimientos, prácticas y usos más representativos y valiosos del paisaje así como las formas de vida tradicionales valencianas vinculadas al mismo.
De entre todos los instrumentos, son los Estudios de Paisaje .a los que la citada Ley de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje confía el control paisajístico de cualquier actuación con incidencia en el territorio. los que mayor complejidad presentan en su desarrollo reglamentario. Los artículos 30.1 y 2 y 11.1 de la citada Ley les otorgan una función coadyuvante .en esta materia. de la planificación territorial y de la urbanística de ámbito municipal .o supramunicipal en su caso-. Deben acompañar a los Planes de Acción Territorial, los Planes Generales y los instrumentos de planificación urbanística que prevean un crecimiento urbano.
Los Estudios de Paisaje, de conformidad con la citada ley establecen los principios, estrategias y directrices que permitan adoptar medidas específicas destinadas a la catalogación, valoración y protección del paisaje en su ámbito de aplicación. Con tal fin .artículo 31 de la citada ley. deben fijar los objetivos de calidad paisajística del ámbito de estudio analizando las actividades y procesos que inciden en el paisaje y proponer las medidas y acciones necesarias para alcanzar los objetivos de calidad fijados.
El Reglamento propone .capítulo III del título III. una metodología para su elaboración que se limita a concretar y ordenar en secuencia lógica las determinaciones que se recogen en el texto legislativo, y tiene en cuenta las experiencias internacionales a la luz de la Convención Europea del Paisaje. Parte con la caracterización y valoración del paisaje .sección 1ª. mediante la identificación y delimitación de las Unidades de Paisaje y de los Recursos Paisajísticos y la definición de sus características. Unidades de Paisaje y Recursos Paisajísticos son dos conceptos meramente instrumentales para el tratamiento del paisaje ya contemplados en la ley .artículo 32.1.a) y 30.3-, consolidados en la práctica, que contempla el Convenio Europeo del Paisaje, y que este texto normativo define y utiliza. A partir de este análisis estructurado, los paisajes enclavados en el ámbito de estudio, deben ser valorados, para una adecuada y proporcionada toma de decisiones. El texto reglamentario exige que se haga de forma individualizada para cada una de las Unidades de Paisaje y de los Recursos Paisajísticos basándose en tres factores: la calidad atribuida por los expertos, las preferencias visuales manifestadas por las poblaciones concernidas y la visibilidad de los mismos.
Fijado así el valor del paisaje, podrán determinar los objetivos de calidad para cada uno de ellos .sección 2ª del capítulo III del título III del Reglamento. cumpliendo así el primero de los fines que les atribuye el artículo 31 de la referida ley. El concepto de Objetivo de Calidad es traído directamente de la Convención Europea del Paisaje por el texto reglamentario.
Teniendo en cuenta la concepción de paisaje establecida y el ámbito de aplicación de la ley .artículos 26 y 29.1 de la ley 4/2004, de 30 de junio, de la Generalitat, de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje-, su valoración puede ser desde altamente positiva a muy negativa y, consecuentemente los objetivos que se fijen podrán determinar desde su máxima protección hasta su necesaria redefinición.
A los Estudios de Paisaje la citada ley .artículo 31.c). les exige que indiquen las medidas y acciones necesarias para alcanzar los Objetivos de Calidad Paisajística fijados. Las acciones vienen tipificadas en su artículo 29 y pueden ser de protección, ordenación y gestión. El texto reglamentario establece .sección 3ª del capítulo III del título III. la necesaria relación entre los objetivos, el tipo de acción y las medidas concretas previstas en la ley. Para ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 30.2, 32.1 b) c) y d) de la ley catalogarán las unidades y recursos paisajísticos de mayor valor, estableciendo un régimen jurídico destinado a garantizar su conservación y puesta en valor y que evite su posible ocultación por la interposición de barreras visuales. Lo harán mediante un Catálogo, que formará parte sustancial del Estudio correspondiente.
Las medidas y acciones de ordenación del paisaje se confían a Normas de Integración Paisajística y a la configuración de un Sistema de Espacios Abiertos. Las normas deben garantizar la adecuada armonización del uso del territorio con los objetivos de calidad paisajística establecidos. Constituyen el documento mediante el cual se concretan y materializan los principios establecidos en los artículos 11 de la Ley, según el cual el paisaje actuará como condicionante de los nuevos crecimientos urbanos y de la implantación de infraestructuras, y 27.3 de la citada ley, según el cual el paisaje se integrará en las políticas en materia de ordenación territorial y urbanística, cultural, medioambiental, agraria, social, turística y económica, así como en cualquier otra que pueda tener un impacto directo o indirecto sobre él. El artículo 45.1.e) de la ley 16/2005, de 30 de diciembre, Urbanística Valenciana, exige a los Planes Generales la configuración de entornos paisajísticos abiertos a los que el texto reglamentario denomina Sistema de Espacios Abiertos o conjunto integrado y continuo de espacios cuyo objeto es proveer de áreas recreativas al aire libre, proteger áreas y hábitats naturales así como los valores ecológicos, culturales y paisajísticos del lugar y preservar zonas de transición físicas y visuales entre distintos usos y actividades.
Los Estudios de Paisaje preverán las medidas y acciones de gestión que deban acometerse, fijando los programas que deban desarrollarse para la consecución de los objetivos de calidad paisajística. Estos programas, podrán ser tanto los específicamente previstos en la ley en materia paisajística, .Programas de Imagen Urbana del artículo 36 y Programas de Restauración Paisajística, del artículo 27.3. como cualquier otro enmarcable en los Programas para la Sostenibilidad y la Calidad de Vida de los Ciudadanos .artículo 73 y ss de la ley. que tengan por objeto la consecución de tal fin.
El artículo 11.3 de la ley 4/2004, de 30 de junio, de la Generalitat, de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje se refiere a estudios sobre la incidencia de la actuación en el paisaje, que atañen a dos actuaciones en particular: los planes que prevean los crecimientos urbanos y los planes y proyectos de infraestructuras. Con el ánimo de simplificar la expresión, el presente reglamento los ha denominado Estudios de Integración Paisajística
Tienen por objeto analizar la incidencia de determinadas actuaciones en el paisaje y proponer las medidas correctoras y compensatorias de los impactos paisajísticos que hagan viable el proyecto. Contrastan la actuación propuesta con las Normas de Integración Paisajística y las restantes conclusiones resultantes del correspondiente Estudio de Paisaje y deben proponer medidas de integración o compensación cuando se produzca un impacto asumible o el rechazo de la actuación en determinadas circunstancias.
De conformidad con lo establecido en la citada ley deben acompañar a los planes que prevean los crecimientos urbanos y a los planes y proyectos de infraestructuras. Ese objeto, es asimismo válido para efectuar, de forma estructurada y coherente la justificación del cumplimiento de integración en el paisaje abierto o urbano, que se deriva de otros textos legislativos, tales como las actuaciones sometidas a evaluación de impacto ambiental, las Declaraciones de Interés Comunitario en Suelo No Urbanizable, o las actuaciones en áreas o perímetros especialmente sensibles tales como las llevadas a cabo dentro de los conjuntos históricos .incluidos sus entornos. declarados bien de interés cultural o las llevadas a cabo en espacios naturales protegidos.
Los Catálogos de Paisaje son instrumentos de gran trascendencia puesto que identifican y establecen el régimen jurídico necesario para la preservación y recuperación de los paisajes de mayor valor. Forman parte de los Estudios de Paisaje o tramitarse de forma independiente. El capítulo V del título III del Reglamento los regula con entidad propia, remitiendo la metodología para su elaboración al capítulo anterior en aras a su más adecuado e integrado entendimiento metodológico.
Los Programas de Paisaje materializan las acciones de gestión que se deriven, bien de las conclusiones de los Estudios o políticas de Paisaje, bien de acciones públicas. Forman parte de los Programas para la Sostenibilidad y la Calidad de vida de los Ciudadanos previstos por el artículo 72 y siguientes de la Ley 4/2004, de 30 de junio, de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje.
El Reglamento de Paisaje contempla de forma concreta la tramitación de tales instrumentos y su vinculación con los procedimientos de los planes o proyectos a los que acompañan y la necesaria integración de sus determinaciones con las de éstos. El Decreto prevé un régimen transitorio, de especial importancia dada la novedad que ha supuesto la consideración del paisaje en las actuaciones con incidencia en el territorio.
La disposición final primera, de la Ley 4/2004, de 30 de junio, de la Generalitat, de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje, faculta al Consell para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el mejor desarrollo y aplicación de la citada Ley.
En virtud de todo ello, a propuesta del conseller de Territorio y Vivienda, conforme con el Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana, y previa deliberación del Consell, en la reunión del día 11 de agosto de 2006,
DECRETO
Artículo único. Aprobación del Reglamento de Paisaje de la Comunitat Valenciana
Se aprueba el Reglamento de Paisaje de la Comunitat Valenciana, que se contiene en el anexo del presente Decreto, en desarrollo de lo dispuesto en la Ley 4/2004, de 30 de junio, de la Generalitat, de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje; de la Ley 10/2004, de 9 de diciembre, de la Generalitat, del Suelo No Urbanizable; y en la Ley 16/2005, de 30 de diciembre, de la Generalitat, Urbanística Valenciana, en materia de paisaje.

DISPOSICIONES

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. Guías de Participación Pública en Paisaje

El Consell elaborará en un plazo máximo de dos años a partir de la entrada en vigor del Reglamento de Paisaje de la Comunitat Valenciana las Guías de Participación Pública en Paisaje a que se refiere el artículo 17.2.c) del citado Reglamento a los efectos de definir las actividades y métodos de consulta que mejor expresen la importancia que los paisajes tienen para el público interesado a partir de los valores, deseos y preferencias que les son atribuidos. Estas guías se actualizarán cada tres años incorporando los resultados y experiencias obtenidos

Segunda. Guías metodológicas para la valoración de paisajes

El Consell elaborará y publicará en un plazo máximo de dos años a partir de la entrada en vigor del Reglamento de Paisaje de la Comunitat Valenciana las guías metodológicas a que se refiere el artículo 37.8 del citado Reglamento, para la valoración a partir de la experiencia adquirida y el intercambio de información internacional conforme a los mecanismos de implementación del artículo 8 del Convenio Europeo del Paisaje.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. Adaptación del planeamiento urbanístico general

1. Los municipios con instrumentos de planeamiento urbanístico general vigentes a la entrada en vigor del presente reglamento se adaptarán a sus determinaciones cuando redacten o revisen su Plan General.
2. En tanto ésta se produzca, los municipios podrán aprobar un Catálogo de Paisaje con delimitación de Sistema de Espacios Abiertos. Su tramitación se realizará de conformidad con lo establecido en el artículo 59 del presente reglamento.

Segunda. Procedimientos iniciados con posterioridad a la entrada en vigor del presente reglamento y en municipios sin Estudio de Paisaje

En municipios que no cuenten con Estudio de Paisaje o Catálogo de Paisaje con Sistema de Espacios Abiertos, a los que se refiere el apartado segundo de la disposición anterior el Estudio de Paisaje al que se refiere el artículo 74.3.f) de la Ley 16/2005, de 30 de diciembre, de la Generalitat, Urbanística Valenciana, estará constituido por un Estudio de Integración Paisajística que incorpore las determinaciones y documentos establecidos en la Sección 1ª del capítulo III del título III y artículo 41 del presente reglamento. Su tramitación será la establecida para el Documento de Justificación de Integración Territorial siendo necesario que en la fase de información pública se incorporen todas las determinaciones que le sean exigibles y un informe previo de la Conselleria competente en materia de ordenación del territorio y paisaje respecto de:
. Plan de Participación Pública
. Delimitación, caracterización y valoración de las Unidades de Paisaje y los Recursos Paisajísticos.
. Sistema de Espacios Abiertos.
Referidas, estas últimas, al ámbito de Estudios de Integración Paisajística definido en el artículo 51 del presente reglamento.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Habilitación de desarrollo ulterior

Se autoriza al conseller competente en materia de ordenación del territorio y paisaje para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación del presente Decreto.

Segunda. Entrada en vigor

El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat.
Valencia, 11 de agosto de 2006

El presidente de la Generalitat,
FRANCISCO CAMPS ORTIZ
El conseller de Territorio y Vivienda,
ESTEBAN GONZÁLEZ PONS

TÍTULO PRELIMINAR. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto del Reglamento

Artículo 2. Objetivos del Reglamento

Artículo 3. Definición de paisaje

Artículo 4. Ámbito de aplicación

Artículo 5. El paisaje como criterio de ordenación territorial

Artículo 1. Objeto del Reglamento

1. El presente reglamento tiene por objeto la protección, gestión y ordenación del paisaje en la Comunitat Valenciana en desarrollo de lo previsto en la Ley 4/2004, de 30 de junio, de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje, en la Ley 10/2004, de 9 de diciembre, del Suelo No Urbanizable y en la Ley 16/2005, de 30 de diciembre, Urbanística Valenciana, sin perjuicio de otros desarrollos reglamentarios de las citadas leyes.
2. Asimismo, tiene por objeto completar las disposiciones que en materia de impactos visuales y de paisaje se contienen en la Ley 2/1989, de 3 de marzo, de la Generalitat, de Impacto Ambiental, en la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunitat Valenciana, y en la Ley 2/2006, de 5 de mayo, de la Generalitat de Prevención de la Contaminación y Calidad Ambiental.

Artículo 2. Objetivos del Reglamento

1. Son objetivos de este Reglamento:
a) Regular las acciones de protección, gestión y ordenación de los paisajes valencianos por medio de los instrumentos de paisaje.
b) Integrar y preservar los valores paisajísticos de forma que sean compatibles con su utilización cotidiana, con la creatividad y con la mejora de sus condiciones.
c) Organizar la cooperación entre órganos de la administración y entre las distintas administraciones territoriales de la Comunitat Valenciana.
2. La consecución de los citados objetivos se abordará desde la concepción emanada del Convenio Europeo del Paisaje, formulado por los Estados miembros del Consejo de Europa en la ciudad de Florencia el 20 de octubre de 2000, a cuyos efectos la Comunitat Valenciana colaborará con el Consejo de Europa con el pleno respeto de las competencias del Estado.

Artículo 3. Definición de paisaje

1. De conformidad con lo establecido en la Ley 4/2004, de 30 de junio, de la Generalitat, de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje, de acuerdo con el Convenio Europeo del Paisaje, paisaje es cualquier parte del territorio, tal como es percibida por las poblaciones, cuyo carácter resulta de la acción de factores naturales y/o humanos y de sus interrelaciones.
2. En consecuencia la concepción del paisaje debe integrar las siguientes dimensiones:
a) Perceptiva, considerando no sólo la percepción visual sino la del conjunto de los sentidos.
b) Natural, considerando que factores tales como suelo, agua, vegetación, fauna, aire, en todas sus manifestaciones, estado y valor son constitutivos del paisaje.
c) Humana, considerando que el hombre, sus relaciones sociales, su actividad económica, su acervo cultural son parte constitutiva y causa de nuestros paisajes.
d) Temporal, entendiendo que las dimensiones perceptiva, natural y humana no tienen carácter estático, sino que evolucionan a corto, medio y largo plazo.